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ESTATUTO ORGANICO DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE
TESORERÍAS
TITULO I
CONSTITUCIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1°.- En Santiago a 17 de Septiembre de 1939, se funda la Organización denominada Asociación de Empleados de Tesorerías de la República, la cual obtiene personalidad jurídica mediante Decreto de Justicia N° 1288 de 30 de Abril de 1963, con domicilio en Teatinos N° 28, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Con fecha 15 de Diciembre de 1995, reforma sus Estatutos adecuándose a lo previsto en el artículo 1° transitorio de la ley 19.296, pasando a denominarse Asociación de Empleados de Tesorerías, con domicilio en Huelén N° 116, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
ARTÍCULO 2°.- La ASOCIACIÓN tendrá por objeto representar y organizar a todos los asociados pertenecientes al Servicio de Tesorerías a nivel nacional, con la finalidad de procurarles mejoramiento económico, laboral, social, cultural y funcionario.
TITULO II
FINALIDADES
ARTÍCULO 3°.- La ASOCIACIÓN no tendrá fines de lucro, sin perjuicio de realizar actividades económicas, financieras y de cualquier tipo autorizadas por la Ley, que puedan reportar utilidades, las que en todo caso deberán ser invertidas exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
Sus objetivos y finalidades serán las siguientes:
Promover el mejoramiento económico de sus asociados, tanto en sus condiciones de vida como de trabajo, dentro del marco que la normativa legal permita.
Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares.
Recabar información sobre la acción del Servicio de Tesorerías y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios.
Hacer presente ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento a las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios.
Dar a conocer a la autoridad, sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y materias de interés general para la Asociación y propender a la formación de comisiones conjuntas bipartitas sobre estas materias.
Representar a los asociados en los organismos y entidades en que la Ley les concediere participación. Pondrán a solicitud del interesado y bajo las normas del patrocinio vigente, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República el recurso de reclamación establecido en el Estatuto Administrativo.
Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremial, de capacitación o de otra índole, dirigida al perfeccionamiento funcionario ya a la recreación o al mejoramiento social de sus asociados y de sus grupos familiares procurando constituir un ente legal dependiente de la Asociación.
Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. La Asociación también podrá otorgar tal asistencia a los ex - asociados que hubieren sido funcionarios del Servicio de Tesorerías, siempre que no pertenezcan a otra Entidad Gremial, si así lo solicitaren y también procurarles recreación y esparcimiento a dichos trabajadores y a sus grupos familiares.
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras.
Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas. Establecer centrales de compras o economatos.
Mantener relaciones con otras Asociaciones, constituir y concurrir a la constitución o afiliarse a Agrupaciones, Federaciones o confederaciones, sean éstas nacionales o extranjeras.
Establecer o mantener una política de comunicaciones a través de medios escritos, orales o audiovisuales destinadas a promover, difundir y apoyar sus diversas actividades.
En general, realizar todas aquellas actividades acorde con los fines de la Asociación.
TITULO III
DE LOS ASOCIADOS
ARTÍCULO 4°.- Para pertenecer a la Asociación, se requiere:
Ser funcionario dependiente del Servicio de Tesorerías, entendiéndose por tal, el que presta sus servicios de acuerdo a las siguientes calidades jurídicas:
Planta
Contrata
Ser aceptado como miembro de la Asociación, previa presentación de la respectiva solicitud escrita ante la Directiva Provincial que corresponda al lugar de su desempeño.
ARTÍCULO 5°.- La afiliación será voluntaria y durará indefinidamente, pudiendo cesar sólo por las siguientes causales:
Renuncia voluntaria del asociado presentada por escrito ante la Directiva Provincial, que corresponda al lugar de su desempeño, con comunicación a la Directiva Nacional.
Desafiliación dispuesta en conformidad con los presentes Estatutos.
Cesación de funciones, por cualquier causa, en el Servicio de Tesorerías.
ARTÍCULO 6°.- Serán obligaciones de los Asociados:
Acatar los presentes Estatutos y cumplir fielmente las resoluciones de la Directiva Nacional, Provincial y de los Organismos dependientes de la Asociación.
Asistir a las reuniones a que cite la Directiva Nacional y/o Directiva Provincial, como también a las sesiones de Comisiones de que formen parte.
Pagar mensualmente la cuota ordinaria para el sostenimiento de la Asociación, y de cualquier Institución a la que se encuentre afiliada la Asociación, mediante el descuento por planilla.
Pagar las cuotas extraordinarias que, en casos calificados acuerden la Convención Nacional, o Asamblea Provincial.
TÍTULO IV
DELOS FONDOS SOCIALES
ARTÍCULO 7°.- La cuota social ordinaria mensual ascenderá a un medio por ciento, sobre el total de haberes de los asociados, excluyendo la Asignación familiar y de Zona, y tendrá la siguiente distribución:
Sesenta por ciento para la Directiva Provincial.
Cuarenta por ciento para la Directiva Nacional, la que deberá cancelar la cuota ANEF por los asociados de todo el país.
Los ingresos de cuotas sociales, deberán ser contabilizadas por Directiva Nacional y serán distribuidos al tercer día de su recepción, en los porcentajes señalados en la letra a y b.
ARTÍCULO 8°.- Los fondos sociales se mantendrán en una o más cuentas corrientes Bancarias, o en Cuentas de ahorro bancarias según las necesidades que corresponda a nombre de Asociación de Empleados de Tesorerías, y los cheques deberán llevar la firma del Presidente y del Tesorero respectivo, debiendo además nombrarse dos cuentadantes suplentes.
ARTÍCULO 9°.- Treinta días antes de la realización de la Asamblea Nacional Ordinaria, cada Asamblea Provincial designará una comisión integrada por dos asociados que no pertenezcan a la Directiva Provincial, para que revisen contablemente la respectiva Tesorería y presenten, conjuntamente con el Secretario de Finanzas de la Asociación el estado de ingresos y gastos, firmado por esta Comisión. El Presidente Provincial deberá dar a conocer dicho Estado a la Asamblea Provincial y ésta pronunciarse sobre él, debiendo remitirse copia del documento en la que conste el pronunciamiento de la Asamblea, a la Directiva Nacional.
ARTÍCULO 10°.- Del cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, serán responsables solidariamente, los Presidentes Provinciales y los Secretarios de Finanzas respectivos.
TITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 11°.- La Asamblea será el órgano resolutivo superior de la Asociación y estará constituida por la reunión de sus asociaciones.
Habrá dos clases de Asambleas
PROVINCIALES.
NACIONALES.
PÁRRAFO I. DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 12°.- Las Asambleas Provinciales tendrán su asiento en la capital de cada Provincia y la constituirán los asociados que trabajan en la respectiva jurisdicción Provincial. La Asamblea Provincial, será el órgano resolutivo del Secretariado Provincial de la Asociación de Empleados de Tesorerías.
Las Asambleas Provinciales serán ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 13°.- Las Asambleas Provinciales se constituirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.296 y estarán dirigidas por un Director, quien actuará como Presidente en la forma que señala artículo 17 de la misma ley. En el caso que los asociados de la Provincia correspondiente sean menos de 8, podrán integrarse y nombrar un representante en la Directiva Provincial que está más cercana a su jurisdicción.
Las Asambleas Provinciales sesionarán con un mínimo de dos tercios de sus asociados en el primer llamado y con los asistentes en el segundo llamado.
ARTÍCULO 14°.- Cada Secretariado Provincial, elegirá su directiva, la que durará dos años en sus funciones y no dejará de actuar hasta que la nueva Directiva se haga cargo de sus puestos.
Corresponderá a cada Directiva Provincial, convocar a elecciones, las que deberán efectuarse impostergablemente, a lo menos, treinta días antes de que se cumpla el período señalado en el inciso anterior. En caso de que ello no ocurra, los antecedentes deberán ser puestos en conocimiento de la Directiva Nacional para que resuelva lo que corresponda.
ARTÍCULO 15°.- Las Directivas Provinciales son los Organismos Ejecutores de los acuerdos de los Secretariados Provinciales y los encargados de velar porque se cumplan los Estatutos y las instrucciones que imparta la Directiva Nacional.
ARTÍCULO 16°.- Las Directivas Provinciales, además deben custodiar el patrimonio social de la Asociación.
ARTÍCULO 17°.- Las Asambleas Provinciales ordinarias, deberán celebrarse, por lo menos cada dos meses. Serán citadas por el Presidente y por el Secretario, o por quienes estatutariamente los reemplazaren.
Las Asambleas Provinciales Extraordinarias se llevarán a efecto, cada vez que lo determine la Directiva o que lo exijan las necesidades de la Organización Provincial o cuando el cincuenta por ciento más uno de los asociados lo soliciten por escrito y bajo firma a la Directiva Provincial.
En ellas solo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.
Las Directivas Provinciales podrán contar con los medios que estimen convenientes, para mayor información de sus asociados.
ARTÍCULO 18°.- Las Directivas Provinciales serán responsables de:
Poner en conocimiento de la Directiva Nacional, cualquier conflicto que se produzca en sus Secretariados y, asimismo, de las infracciones a los presentes Estatutos, que cometan los Asociados para que resuelva de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, letra d).
Remesar a Directiva Nacional, los descuentos efectuados a los asociados, según lo establecido en la letra b) del artículo 7°.
Enviar anualmente a la Directiva Nacional, el Balance de la Tesorería o estado de Ingresos y Egresos de la Tesorería de la Asociación, aprobada por la respectiva Asamblea Provincial.
Dar cuenta a la Directiva Nacional de las fechas acordadas por el Secretariado para efectuar elecciones de renovación de Directiva Provincial, las que deberán efectuarse en los meses de Junio o Julio en los años que corresponda.
ARTÍCULO 19°.- Desde la fecha en que se haya convocado a una Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria, el Presidente Provincial y la correspondiente Directiva, no podrán presentar su renuncia hasta el término de dicha Asamblea.
PÁRRAFO II. DE LAS ASAMBLEAS O CONVENCIONES NACIONALES
ARTÍCULO 20°.- Las Asambleas o Convenciones Nacionales Ordinarias se llevarán a efecto una vez cada dos años, y la constituirán los miembros de la Directiva Nacional en ejercicio, los Presidentes Provinciales, y delegados elegidos cuando corresponda, de acuerdo el artículo 13 y 27 de estos Estatutos, quienes acreditarán su calidad de tal, ante la Comisión Organizadora que designe oportunamente la Directiva Nacional. En caso de imposibilidad de asistir el Presidente Provincial delegará sus funciones en el Dirigente que le corresponda subrogarlo.
Para constituirse la Asamblea Nacional se requerirá el quórum de los dos tercios de los Delegados Provinciales debidamente acreditados.
ARTÍCULO 21°.- Una vez constituida la Convención Ordinaria, se precederá a elegir la Mesa Directiva, en la que no podrán participar los Dirigentes Nacionales, la que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas para cada Sesión Plenaria o lo que fuera menester y un Secretario de Relaciones Públicas y Comunicaciones.
Esta Mesa Directiva pasará a presidir la convención inmediatamente después de haber sido elegida y sus funciones expirarán una vez terminada la última sesión Plenaria o lo que pondrá término a la Convención.
ARTÍCULO 22°.- Sesenta días antes de que termine su período, la Directiva Nacional, designará una Comisión que tendrá a su cargo la organización de la Convención Nacional ordinaria. Esta Comisión estará compuesta de tres miembros: Dos asociados ajenos a la Directiva y el tercero que la presidirá, corresponderá a un miembro de la Directiva Nacional.
ARTÍCULO 23°.- La Comisión que se indica en el artículo anterior, se relacionará directamente con las Directivas Provinciales para todo lo relativo a su misión y durará en sus funciones hasta el momento de elegirse la Mesa Directiva de la Convención Nacional Ordinaria.
ARTÍCULO 24°.- Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Organizadora de la Convención:
Comunicar a lo menos con treinta días de anticipación a las Directivas Provinciales su constitución, fecha, sede y temario de la Convención Nacional Ordinaria.
Recibir los trabajos y sugerencias que envíen las Directivas Provinciales y ordenarlos en conformidad al temario, los que entregará debidamente clasificados al Secretario General de la Mesa de la Convención.
Recibir, de acuerdo con el artículo 27°, hasta diez días antes de la fecha fijada para el comienzo de la Convención, las nóminas de los delegados oficiales que asistirán al evento de parte de los Secretariados Provinciales.
Una vez conocida la nómina de asistentes a la Convención, ratificará su asistencia al evento a las Directivas Provinciales, que se encuentren al día en sus cotizaciones. Del mismo modo, comunicará a las Directivas Provinciales que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Estatuto, para que puedan modificar las causas del rechazo.
Calificar los poderes de los Convencionales rechazando aquellas que no cumplan con los requisitos que exige el Estatuto.
Fijar y recibir las cuotas que de acuerdo con la Directiva Nacional que deban pagar anticipadamente los delegados asistentes a la Convención.
Presidir la primera sesión Plenaria de la Convención y efectuar la elección de la Mesa Directiva que dirigirá este evento.
ARTÍCULO 25°.- Las Asambleas o Convenciones Nacionales tendrán por objeto:
Oír la cuenta que el Presidente Nacional dé sobre las actividades desarrolladas por la Directiva Nacional durante el período de su mandato, cuenta que será por escrito y discutida en la sesión siguiente.
Proclamar a los Directores Nacionales electos, según el informe dado por la Comisión Nacional de Elecciones, quienes conformarán la Nueva Directiva Nacional por un período de dos años.
c) Proclamar los Directores Nacionales elegidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.
d) Elegir al Tribunal de Disciplina y a la Comisión Nacional de Elecciones.
e) Establecer los mandatos que deba ejecutar la Directiva Nacional.
f) La Asamblea Nacional es la autoridad máxima de la Asociación, y la Directiva Nacional, su representante, con las atribuciones y obligaciones que le fijen estos Estatutos.
g) Al término de la Asamblea Nacional, la Mesa Directiva deberá entregar a los Delegados copia de los acuerdos adoptados durante el evento.
h) Las actas de las respectiva Convenciones, deberán ser remitidos a los Secretariados Provinciales, en un plazo no superior a treinta días hábiles contados desde su fecha de término.
ARTÍCULO 26°.- Deberán las Directivas Provinciales acreditar por oficio ante la Comisión Organizadora sus representantes, con una anticipación mínima de diez días a la fecha fijada para su realización.
Los Secretariados Provinciales que no hayan cumplido con lo establecido en el Artículo 7°, no podrán asistir al evento.
ARTÍCULO 27°.- Las Asambleas Provinciales, para los efectos de determinar los Delegados que de cada una de ellas asistirán a la Convención, se regirán por las siguientes normas:
a) Secretariados Provinciales compuestos de 8 a 24 asociados: un delegado.
b) Secretariados Provinciales compuestos de 25 a 249 asociados: cinco delegados.
c) Secretariados Provinciales compuestos de 250 a 999 asociados: cinco delegados.
d) En caso de impedimento del o los Delegados nominados, el o los delegados asistentes tendrán derecho al N° de votos que corresponda a ese respectivo Secretariado, previo mandato.
El Presidente Provincial deberá asistir por derecho propio. Los Secretariados Provinciales que tuvieran 25 o más Asociados deberán elegir sus restantes, representantes de entre los Directores en la Asamblea que sea dictada para este efecto.
Los Secretariados Provinciales podrán acreditar hasta, dos Delegados más, elegidos por la Asamblea, los que tendrán solamente derecho a voz. Los gastos que irroguen estos Delegados serán financiados exclusivamente por la Directiva Provincial correspondiente.
ARTÍCULO 28°.- Las Asambleas Nacionales Extraordinarias serán convocadas por la Directiva Nacional, o a requerimiento del sesenta por ciento de los Secretariados Provinciales, que cumplan con los requisitos del presente estatuto, la que deberá realizarse, dentro de un plazo no superior de treinta días hábiles y en cuales se tratará exclusivamente, ante la materia para lo cual fue convocada.
La Directiva Nacional, podrá, también convocar a una Convención Nacional Extraordinaria, Consultivos Regionales, o interregionales, en casos calificados y cuando las circunstancias lo aconsejen.
TITULO VI
DIRECTIVA NACIONAL
ARTÍCULO 29°.- La Asociación estará dirigida por una Directiva Nacional compuesta de
Un Presidente Nacional
Un Vicepresidente
Un Secretario General
Un Secretario de Finanzas
Un Secretario Técnico
Un Secretario de Bienestar, Cultura, Deportes y Recreación
Un Secretario de Capacitación, Comunicaciones y Relaciones Públicas
En caso de impedimento para desempeñar algún cargo, la subrogación se determinará según el orden precedente del inciso anterior; salvo que, los titulares rechacen el cargo vacante, en cuyo caso, asumirá el primer suplente y, así sucesivamente.
Además existirán cuatro suplentes que serán las siguientes mayorías dentro de la elección.
ARTÍCULO 30°.- Son obligaciones de la Directiva Nacional:
a) Observar y hacer cumplir fielmente los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de Convenciones y Consultivos.
b) Administrar y custodiar el haber social de la Asociación. Para la enajenación de los bienes raíces deberá darse cumplimiento al artículo 40 de la Ley 19.296.
c) Designar, cuando se estime conveniente a Delegados Especiales que cumplirán las misiones que se les encarguen.
d) Tomar conocimiento de los conflictos producidos en los respectivos Secretariados Provinciales, comunicados por las Directivas de éstas, y asimismo, de las infracciones a estos Estatutos que cometan los Asociados para que se convoque al Tribunal de Disciplina en conformidad al Artículo 47.
e) Declarar en reorganización a las Directivas Provinciales que no cumplan con los preceptos fundamentales de estos Estatutos.
La Directiva Provincial en reorganización cesará en su funcionamiento hasta que la Directiva Nacional disponga la nueva elección, dentro de un plazo de 30 días. La Directiva Nacional, designará a un asociado del Secretariado respectivo para que asuma la Directiva Provincial hasta que se efectúe la elección señalada.
ARTÍCULO 31°.- La Directiva Nacional, cuando así lo estime, se hará asesorar por una Comisión Técnica, que tendrá a su cargo el estudio de los diferentes proyectos de mejoramiento o de cualquiera otra índole relacionados con los Asociados o con el Servicio para ser presentados a las Autoridades del Servicio, del Gobierno o al Parlamento.
ARTÍCULO 32°.- Cuando por cualquier causa quedara vacante algún cargo en la Directiva Nacional, se llenará el cargo con el candidato que haya ocupado el lugar siguiente al último Dirigente Nacional electo y así sucesivamente. La Directiva Nacional dará cuenta a los Secretariados Provinciales, del Dirigente que deja la vacante, la causa de la vacante y su sucesor.
En casos especiales, la Directiva Nacional será convocada por el Presidente Nacional, o el Director que lo suceda de acuerdo al orden establecido en el artículo 2° del presente Estatuto.
ARTÍCULO 33°.- Dentro de los cinco días siguientes de haber asumido la Directiva Nacional, el Presidente Nacional citará a reunión para fijar los días y horas de las sesiones ordinarias de la Directiva.
ARTÍCULO 34°.- La Directiva Nacional estará facultada para efectuar los gastos que originen su quehacer gremial, además de contratar a personas que ejecuten labores administrativas, de mantención, de servicios profesionales y otros, que sean necesarios para otorgar una atención adecuada a sus asociados.
ARTÍCULO 35°.- El Presidente Nacional sólo podrá ser juzgado y sancionado por la Asamblea Nacional, citada especialmente para ello por acuerdo de la Directiva Nacional, o por el 60% de los Secretariados Provinciales escuchando previamente al Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 36°.- Al Presidente Nacional le corresponderá:
a) Velar por la buena marcha y organización de la Institución.
b) Dirigir las sesiones de la Directiva Nacional. Firmar actas y documentos de la Asociación.
c) Representar a la Asociación en todos los actos como Presidente de la misma.
d) Poner a disposición del Tribunal de Disciplina a los miembros de la Directiva Nacional que incurren en notable abandono de sus deberes y falta de interés por cumplir las obligaciones que les imponen los Estatutos para el desempeño de sus cargos. De todo lo expresado dará cuenta en la siguiente Convención, sin prejuicio de las sanciones que aplique el referido Tribunal en conformidad con presente Estatuto.
e) Tener la representación judicial y extrajudicial de la Asociación.
f) Ser la autoridad máxima de todas las Instituciones que pertenezcan a la Asociación de Empleados de Tesorerías, exceptuando el Tribunal de Disciplina y tribunal calificador de elecciones.
g) Atender las relaciones con otras instituciones Gremiales y representar a la Directiva Nacional en las agrupaciones, Federaciones, Confederaciones y Centrales a que esté afiliada la Asociación.
ARTÍCULO 37°.- De la renuncia del Presidente Nacional o vacancia de su cargo, conocerá la Directiva Nacional, especialmente convocada por el Secretario General. Aceptada la renuncia o se compruebe la vacancia, el Vicepresidente asumirá la presidencia y la Directiva Nacional elegirá el cargo vacante dentro de sus miembros, de acuerdo al artículo 32°.
ARTÍCULO 38°.- Al Vice-presidente le corresponderá:
a) Ser subrogante del Presidente Nacional.
b) Llevar los antecedentes de la organización de los Secretariados Provinciales, velando porque estos estén constituidos y funcionando conforme a los Estatutos.
ARTÍCULO 39°.- Al Secretario General le corresponderá:
a) Llevar al día el registro general de Asociados y ser responsable de la Secretaría de la Directiva Nacional.
b) Ser Ministro de Fe en todas las actividades oficiales de la Asociación.
c) Ser responsable de que todos los acuerdos y comunicados de Directiva Nacional sean transmitidos a las Directivas Provinciales del país, debidamente firmados por el Presidente Nacional, a la brevedad posible, tomando las medidas necesarias para que éstas sean conocidas por los Asociados.
d) Tomar y redactar las actas de las sesiones de la Directiva Nacional y suscribirlas conjuntamente con el Presidente Nacional.
e) Dar cuenta de la correspondencia que reciba la Directiva Nacional y ejecutar su respuesta.
f) Hacer las citaciones ordinarias y las que acuerde la Directiva Nacional.
ARTÍCULO 40°.- Al Secretario de Finanzas le corresponderá:
a) Llevar ordenadamente toda la contabilidad de la Asociación, pudiendo hacerse asesorar por expertos, en caso de ser necesario.
b) Pagar todos los gastos contraídos, previa autorización de la Directiva Nacional o Convención.
c) Mantener una o más cuentas corrientes bancarias, donde se depositarán todos los fondos de la Asociación, y efectuar los pagos con cheques de dichas cuentas. Tales cheques, deberán llevar su firma y la del Presidente Nacional o sus suplentes cuando corresponda.
En caso de gastos menores pagados en dinero en efectivo deberá emitirse un comprobante de egreso, el que deberá contener la firma del Presidente Nacional en señal de aceptación.
d) Presentar trimestralmente, o cuando el Presidente Nacional lo solicite, un informe general del movimiento de los fondos. Dicho informe deberá remitirse posteriormente a los Secretariados Provinciales para conocimiento de todos los Asociados del país.
e) Presentar anualmente a la Directiva Nacional un Balance general, firmado por un contador y con informe de Auditoría Externa. Dicho Balance deberá ser presentado posteriormente a la Convención Nacional Ordinaria cuando corresponda.
El no cumplimiento de estas obligaciones será calificado de notorio abandono de deberes y sancionado de acuerdo a este Estatuto, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al resto de la Directiva Nacional.
f) Entregar a la Comisión Organizadora de la Convención, veinte días antes de la fecha fijada para el evento, una nómina de las Directivas Provinciales con la relación de las cuotas gremiales en el artículo 7° determina para la Directiva Nacional.
ARTÍCULO 41°.- Al Secretario Técnico le corresponderá:
a) Efectuar los estudios de las materias que la Directiva Nacional le encomiende.
b) Efectuar los análisis que corresponda de todas las materias que tenga que ver con la Asociación y con aquellos del Servicio de Tesorería que afecten a los asociados y presentarlos a la Directiva Nacional para su estudio.
c) Estudiar y proponer las modificaciones que se estimen convenientes a los Estatutos de la Asociación y, en general, aquellos que propendan al bienestar de los Asociados.
d) Llevar un archivo de todas las materias que la Directiva Nacional haya estudiado y resuelto, y a la vez la documentación que corresponda a mandatos aprobados que la Directiva Nacional reciba de los Consultivos y Convenciones
e) Mantener un servicio que resuelva las consultas de carácter funcionario y de interés personal que haga el asociado.
f) Organizar concursos Literarios, Fotográficos u otros a nivel Nacional.
ARTÍCULO 42°.- Al Secretariado de Bienestar, Cultura, Deporte y Recreación le corresponderá:
a) Ser, por derecho propio, integrante de cualquier organismo interno del Servicio que ejecute labores administrativas de Bienestar y del Fondo Solidario.
b) Ser responsable y ejecutor de las políticas que beneficien a los Asociados en todos los aspectos relacionados con su bienestar.
c) Desarrollar planes y programas amplios de Deportes, Recreación y Cultura a nivel Provincial, Interprovincial, Regional, Interregional y Nacional, que conduzca al Asociado a una efectiva participación.
ARTÍCULO 43°.- Al Secretariado de Capacitación, Comunicaciones y Relaciones Públicas le corresponderá:
a) Mantener en forma permanente relaciones con los medios de comunicación y desarrollar una política gremial hacia la comunidad que prestigie al funcionario del Servicio.
b) Ser responsable de las Relaciones Públicas que la Organización necesita para desarrollar sus proyectos y actividades.
c) Ser por derecho propio integrante de cualquier Organismo del Servicio que ejecute labores de Capacitación.
d) Desarrollar planes y programas de capacitación Gremial y perfeccionamiento.
e) Dirigir todas las publicaciones que realice el Gremio.
ARTÍCULO 44°.- Los cargos de las Directivas Provinciales, tendrán iguales obligaciones a los señalados en los artículos de este título.
TÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 45°.- Un Tribunal de Disciplina compuesto por cinco miembros velará por el cumplimiento de las obligaciones y deberes que impone el presente Estatuto a los Asociados, así como de las resoluciones que adopten la Directiva Nacional o Provinciales, según corresponda. Asimismo, tendrá facultades para resolver cualquier cuestión que se suscite derivada de la interpretación y aplicación del presente Estatuto.
Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea Nacional a proposición de las Directivas Provinciales, en votación secreta y resultarán elegidas las cinco primeras mayorías. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones por el período de dos años y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos.
El Tribunal así elegido, determinará internamente su organización y los procedimientos de funcionamiento, debiendo siempre contar con la Asesoría de un Abogado, a menos que alguno de sus miembros revista tal calidad. En el evento de que sea necesaria la asesoría de un abogado ajeno al Tribunal, éste profesional sólo tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 46°.- Una vez que la respectiva Directiva Provincial tome conocimiento de alguna infracción de los Estatutos o de las Resoluciones, adoptadas por la Directiva Nacional o Provincial, pondrá todos los antecedentes en conocimiento de la Directiva Nacional conjuntamente con una declaración del afectado si procediere. La Directiva Nacional calificará la gravedad de la infracción y convocará al Tribunal de Disciplina. Con todo, en el caso del Presidente Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2do.
El Tribunal, emitirá su dictamen dentro del plazo de 20 días hábiles, excluyéndose para estos efectos los días sábados, pudiendo dentro de este plazo disponer, de oficio o a petición de parte, las medidas para mejor resolver que estime convenientes. En casos calificados, dicho plazo podrá extenderse por otros 15 días hábiles contados en la forma señalada.
El dictamen del Tribunal, será puesto en conocimiento del afectado, quien tendrá un plazo fatal de 15 días hábiles computados en la forma señalada en el inciso anterior, para apelar ante la Directiva Nacional, pudiendo efectuar las alegaciones que estime pertinentes. La Directiva Nacional, resolverá sin ulterior recurso, salvo el caso del artículo 35, notificando su Resolución al afectado, y comunicándola al Tribunal de Disciplina para su registro.
ARTÍCULO 47°.- Las medidas disciplinarias que se pueden imponer son:
a) Amonestación verbal de la que no se dejará constancias en los Registros de la Asociación.
b) Censura por escrito, de la que se dejará constancia en los Registros de la Asociación y que servirá para constituir una agravante en el caso de que el sancionado vuelva a cometer otra infracción dentro de los doce meses siguientes a la aplicación de esta medida.
c) Suspensión de uno a doce meses de los derechos del Asociado. Durante el período que dure la suspensión del Asociado no podrá ejercer ningún derecho como tal y continuará obligado a pagar regularmente las cotizaciones que corresponden.
Corresponderá al Tribunal de Disciplina llevar un registro de las sanciones que se apliquen y emitir las certificaciones que le sean requeridas.
TÍTULO VIII
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 48°.- Las Directivas Nacional y Provinciales, se elegirán por votación directa, secreta e informada de los asociados que en cada caso corresponda. Todas las elecciones serán practicadas en presencia de un Ministro de Fe en la forma establecida por el Artículo 21 de la Ley 19.296. En el caso de las Asambleas Provinciales constituidas por menos de 25 asociados, se aplicará lo establecido en el artículo 22 del texto legal citado.
Para los efectos de las elecciones de Dirigentes Nacionales y Provinciales, cuando corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se confeccionará una lista única con los candidatos inscritos conforme al reglamento de elecciones.
b) Será proclamado como Presidente Nacional o Provincial cuando corresponda, el candidato que obtenga la más alta mayoría en las elecciones.
Los cargos restantes se ocuparán en el orden de prelación señalado en el artículo 28 en orden decreciente y conforme al número de votos obtenidos hasta completar la totalidad de los cargos.
ARTÍCULO 49°.- El número de Dirigentes a elegir, sean éstos Nacionales o Provinciales, será el establecido por la Ley 19.296, de acuerdo a la cantidad de Asociados que registre la Asociación.
ARTÍCULO 50°.- Las más altas mayorías determinarán los Dirigentes electos, de acuerdo al número que corresponda elegir, conforme se expresa en el artículo anterior. En caso de empate en los sufragios, se aplicará lo establecido en el artículo 19 del inciso tercero de la Ley 19.296.
ARTÍCULO 51°.- En caso que durante el período en que la Directiva Nacional ejerza su mandato, sufra la vacancia de más del 50% de sus integrantes originales, deberá convocar a elecciones Nacionales, dentro de los 30 días siguientes de producida tal circunstancia.
ARTÍCULO 52°.- Para elegir la correspondiente Directiva, tendrán derecho a voto los funcionarios que se encontraran afiliados a la Asociación con una anticipación de, a lo menos, 90 días a la fecha de la elección y emitirán su voto de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley 19.296.
ARTÍCULO 54°.- Las elecciones se regirán por un Reglamento aprobado en una Convención Nacional Extraordinaria citada para el efecto.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55°.- Los miembros de los Cuerpos Directivos pueden ser reelegidos en todos sus niveles.
ARTÍCULO 56°.- Todo miembro perteneciente a cualquier Organismo Directivo o Comité de la Asociación, quedará sujeto a un juicio de probidad, mientras dure su mandato y hasta seis meses después de expirado éste.
ARTÍCULO 57°.- El juicio de probidad se refiere a todo lo que pudiere afectarle en el desempeño de su cargo directivo, y será el Tribunal de disciplina quien deba conocer los cargos existentes y emitir el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 58°.- Cuando alguna Directiva Provincial necesite colaboración de alguna materia gremial, podrá solicitarla a la Directiva Nacional, quien determinará al Dirigente Nacional que atenderá esta solicitud.
La Directiva Nacional podrá también determinar, que algún Dirigente Provincial o Asociación de otro Secretariado pueda asistirlo.
ARTÍCULO 59°.- El Patrimonio o haber social de la Asociación estará compuesto por todos aquellos bienes señalados en el artículo 39 de la Ley 19.296 y por todos aquellos inmuebles, muebles, útiles, dinero y valores existentes y los que se adquieran en el futuro a cualquier título.
Se deberá mantener un inventario valorizado a nivel Nacional y Provincial.
ARTÍCULO 60°.- Estos Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea Nacional Extraordinaria con el acuerdo de los dos tercios de los Delegados acreditados.
TÍTULO FINAL
ARTÍCULO 61°.- En lo que se refiere a la disolución de la Asociación, la liquidación y destino de sus bienes y en todo lo no previsto por el presente Estatuto, se estará a lo dispuesto en la Ley 19.296.
ARTÍCULO 62°.- Derógase todo otro Estatuto de la Asociación de Empleados de Tesorerías de la República, aún en lo que no fueren contrarios al presente Estatuto.
ERNESTO MUÑOZ HERRERA
Presidente |
ARTURO HERRERA SANZANA
Vicepresidente |
MIGUEL GAETE VILCHES
Secretario General |
GINA SENNAS RUIZ
Secretaria de Actas y Correspondencia |
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